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El TRADE y el FALSO AUTÓNOMO

Una consulta muy habitual a nuestro despacho tiene su origen en la contratación de trabajadores autónomos para la prestación de servicios o ejecuciones de obra. En este caso es de gran importancia saber distinguir entre el trade y el falso autónomo. Desde la aparición de la figura del TRADE (Trabajador autónomo económicamente dependiente) se ha intensificado la confusión entre los empresarios en lo referente a las dos acepciones de esta figura.. En los últimos años, la crisis económica que se inició en 2008 propulsó la figura del falso autónomo hasta normalizarlo en el ámbito laboral.

Para resumir, un falso autónomo es alguien que en realidad debería estar ejerciendo como un trabajador por cuenta ajena, con su correspondiente contrato laboral habitual. Por diferentes motivos, básicamente económicos, es obligado a cursar su alta como autónomo para trabajar en la empresa, a pesar de que su relación con la misma tiene las mismas características que vinculan al resto de trabajadores laborales de esta empresa. Por tanto, queda vinculado a la empresa por un contrato mercantil y no laboral, al menos en apariencia. Con esta modalidad, las empresas se ahorran los seguros sociales, puesto que la cuota de autónomo la suelen asumir estos falsos autónomos. Por otro lado, no deben soportar las complejidades relativas a los posibles despidos laborales. En este caso, sencillamente se resuelve el contrato mercantil.

No obstante, como empresarios debemos conocer que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre una serie de criterios básicos cuya existencia dejaría a la vista de los reguladores que estaríamos realmente ante la figura de un falso autónomo. Así, debemos vigilar los siguientes puntos:

Voluntariedad: Es una característica básica en un contrato laboral. Ambas partes prestan su consentimiento libre y voluntariamente. Es lo contrario a un acuerdo por imperativo legal.

Retribución: El trabajador recibe una retribución fija y periódica en atención a los servicios prestados. Para un falso autónomo, en contraposición a un autónomo legal, su retribución se basa en la relación de ajenidad. La empresa fija la periodicidad de los pagos y la cuantía de los mismos, por lo que el autónomo no es quien define su retribución.

Dependencia: La empresa dispone cómo y cuándo ejecutar los trabajos, por lo que el autónomo queda supeditado a las directrices de aquélla.

Ajenidad de medios: La empresa aporta los medios y la infraestructura (instalaciones, mobiliario, elementos informáticos, etc.), con que el autónomo desarrolla su trabajo, asumiendo aquélla los riesgos de la actividad.

No es necesario que se cumplan todos estos supuestos para encontrarnos ante un caso de falso autónomo. Por ejemplo, en el caso de la retribución podría recurrirse a su fijación en base a un número variado de servicios prestados, por lo que dejaría de ser fija y periódica. Pero esto no desacreditaría lo expuesto, pues la modalidad de retribución del trabajo no provoca la pérdida de su naturaleza salarial, como regula el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores. El Estatuto permite que el trabajo se retribuya por horas o por unidad de obra, de tal modo que seguirían cumpliéndose los otros puntos y podríamos estar igualmente ante un falso autónomo.

No conocer los puntos relacionados anteriormente puede llevarnos a cometer un fraude de ley y, por consiguiente, ser sancionados. Así pues, cuando en el marco de nuestra relación como empresa con un trabajador autónomo se den los criterios anteriores, deberemos tomar conciencia de nuestra situación de riesgo jurídico. Y, ¿de dónde deriva tal riesgo? Básicamente, estaremos minimizando los derechos que le corresponderían al autónomo respecto a su adscripción a un contrato laboral. Para empezar, se les traslada la obligación de liquidar tanto la seguridad social como el impuesto sobre la renta. Para continuar, no se les aplican sus derechos de convenio: vacaciones, días de asuntos propios, pagas extras, etc. Y, algo primordial, se elimina la problemática (para la empresa) existente en el momento de un supuesto despido. Y, en caso de quiebra, estos autónomos pierden el paraguas que supone el Fogasa para sus compañeros laborales en caso de impago por parte de la empresa.

Tengamos en cuenta que esta situación lleva a muchos falsos autónomos a demandar a su cliente tras la extinción de su contrato mercantil. Si analizamos las sentencias en esta materia se observa que, en los casos en que el trabajador ha conseguido acreditar la relación laboral, los juzgados la califican como tal y reconocen al autónomo las prestaciones que le habrían correspondido. Es decir, no sentenciará una mera resolución de una relación contractual sino que se inclinará hacia la existencia de un despido improcedente al asumir la presencia de una relación laboral de hecho, por la que la empresa deberá indemnizar. Igualmente, el trabajador podrá exigir las diferencias salariales del último año según su Convenio laboral, y denunciar a su cliente reclamando las cuotas a la seguridad social que en realidad debió haber pagado éste en los últimos cuatro años.

Frente al falso autónomo nos encontramos con la figura del TRADE (Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes), que sí resulta totalmente legal. Esta modalidad se recoge en el Estatuto del Trabajo Autónomo aprobado en 2007 mediante la Ley 20/2007, de 11 de julio y modificado en 2011, que trató de cubrir legalmente a un numeroso colectivo de autónomos que, en realidad, dependían económicamente de un cliente. Los criterios a cumplir para pertenecer a este grupo son:

a) Sus ingresos deben provenir al menos en un 75 por cien del mismo cliente, con independencia de que facture a un número indeterminado de empresas.
b) No puede disponer de un local comercial o industrial abierto al público.
c) Salvo en los casos establecidos por ley (embarazos de riesgo, lactancia, paternidad y maternidad, cuidado de menores y de familiares dependientes) no podrán tener socios ni empleados, ni subcontratar servicios.
d) El rasgo de dependencia es exclusivamente económico, sin que ello implique ajenidad. De hecho, el rasgo básico que diferencia a un falso autónomo de un TRADE es la independencia. Es decir, el TRADE puede contratar con otros clientes fuera de la organización de su cliente principal, mientras que el falso autónomo está integrado a tiempo completo en la organización y dirección de su cliente.
e) El TRADE asume el riesgo de su actividad económica.

Para que el TRADE pueda acogerse al paraguas legal del Estatuto, debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Redactar y presentar a su cliente un contrato mercantil donde se refleje con claridad la circunstancia de su dependencia económica. El contrato tendrá estas características:

– Definirá el objeto de los trabajos.
– Regulará la duración máxima de las jornadas laborales y las vacaciones (el TRADE tiene derecho a un mínimo de 18 días hábiles al año, siendo estas vacaciones retribuidas o no, según se acuerde entre las partes). Puede regular también el número de horas extra, aunque en caso de omisión le ley limita las mismas a un 30% del tiempo ordinario laboral. Del mismo modo, tiene derecho a la conciliación familiar, adaptando su jornada a su situación familiar.
– No es imprescindible marcar una fecha de finalización.
– Deberá registrarse en el Servicio Público de Empleo Estatal tras su firma, tanto por parte del autónomo (transcurridos 10 días hábiles desde la firma), como por parte de la empresa (transcurridos 15 días desde el primer registro).
– El contrato podrá rescindirse sin penalizaciones en los casos de fuerza mayor y otros regulados por la normativa (como atención a familiares dependientes o a menores).

b) El TRADE está obligado a cotizar por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Aunque desde enero de este año, por defecto, todos los autónomos están ya bajo estas coberturas.

El TRADE, además, dispone de una ventaja particular. Los autónomos de siempre tienen derecho a una prestación por desempleo (siempre que hayan cotizado por ella un mínimo de 12 meses) mientras puedan acreditar pérdidas mínimas de un 10% en sus ingresos. Los TRADE, en cambio, solo tendrán que justificar la terminación del contrato.

Entiendo que esta entrada del blog puede resolver muchas dudas sobre el tema tratado. En cualquier caso, como siempre, consulten cualquier duda con nuestro personal de laboral.

Pedro Joaquín Crespo Roldán. Economista.

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